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jueves, 15 de mayo de 2014

Para Tener en Cuenta

Ley 16.735

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de “Belém do Pará”

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de “Belém do Pará” es un acuerdo histórico que sentó las bases para la adopción de leyes y políticas sobre la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención, así como un marco político y estratégico para su implementación. La convención fue adoptada en junio de 1994 en la ciudad de Belém do Pará, Brasil. En enero de 1996 el Estado uruguayo por medio de la Ley 16.735 ratificó esta Convención.
La Convención tiene el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Este año la Convención cumple 20 años. En la ciudad de Pachuca, Hidalgo, México, los días 14 y 15 de mayo se desarrolló el Foro Hemisférico Belém do Pará +20. El evento contó con la participación de representantes de 34 países miembros de la Convención Interamericana de Mujeres (CIM).
El foro, entre otros objetivos, se propuso identificar avances – lecciones aprendidas, prácticas y experiencias promisorias – y desafíos a la efectiva prevención de la violencia contra las mujeres desde los ámbitos clave de la educación y la comunicación para la igualdad de género y la no violencia, con miras a identificar recomendaciones de política y programáticas concretas para fortalecer el trabajo en este ámbito a nivel nacional y regional.

A continuación se transcriben algunos artículos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Un documento pionero en la región.

Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Puedes ver el texto completo aquí

Fuente: Organización de los Estados Americanos

Fuente Imagen: Foro Hemisférico Belém do Pará+20

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