Ley 16.735
Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-
Convención de “Belém do Pará”
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-
Convención de “Belém do Pará” es un acuerdo histórico que
sentó las bases para la adopción de leyes y políticas sobre la
violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención,
así como un marco político y estratégico para su implementación.
La convención fue adoptada en junio de 1994 en la ciudad de Belém
do Pará, Brasil. En enero de 1996 el Estado uruguayo por medio de la
Ley 16.735 ratificó esta Convención.
La Convención tiene el propósito de
proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer
tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Por violencia contra la mujer se
entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Este año la Convención cumple 20
años. En la ciudad de Pachuca, Hidalgo, México, los días 14 y 15
de mayo se desarrolló el Foro Hemisférico Belém do Pará +20. El
evento contó con la participación de representantes de 34 países
miembros de la Convención Interamericana de Mujeres (CIM).
El foro, entre otros objetivos, se
propuso identificar avances – lecciones aprendidas, prácticas y
experiencias promisorias – y desafíos a la efectiva prevención de
la violencia contra las mujeres desde los ámbitos clave de la
educación y la comunicación para la igualdad de género y la no
violencia, con miras a identificar recomendaciones de política y
programáticas concretas para fortalecer el trabajo en este ámbito a
nivel nacional y regional.
A continuación se transcriben algunos
artículos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Un documento pionero en la
región.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la
seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a
torturas;
e. el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección
ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar
la religión y las creencias propias dentro de la ley y
j. el derecho a tener igualdad de
acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y
plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia
contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes
y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales
y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Puedes ver el texto
completo aquí
Fuente: Organización de los Estados
Americanos
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Fuente Imagen: Foro Hemisférico Belém
do Pará+20
|
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